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Libro I
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Título I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Creación. Ambito de aplicación
Institución del sistema integrado de jubilaciones y pensiones
ARTICULO 1º - Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las
normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que
cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema
Unico de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el
otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de
un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen
previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen
de Capitalización.
Incorporación obligatoria
ARTICULO 2º - Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas
a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las normas
reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18)
años de edad que a continuación se detallan:
a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de
dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de
trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera
de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos
centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades
del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales
del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y
del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y
policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y
policiales.
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o
integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se
atiendan con fondos de dichos organismos.
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los
gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las
autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder
Ejecutivo nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en
forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación
laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el
empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el
apartado anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el
país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o
disponerse el traslado o comisión.
7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley
estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones
y pensiones por actividades no incluidas
con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se
estará a lo dispuesto en el inciso d);
b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras,
asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades
que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de
dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización,
establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil,
aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en
universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder
Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de
profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro,
ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados
precedentes;
c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o
consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos
internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las
convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes
de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será
de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º;
d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su inclusión
obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las
siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el
capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien
(100) por el número total de socios.
1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por
acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el
punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales
irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el
punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran
comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los integrantes
de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo
grado de consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede
incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos
a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de
la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le
acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera
correspondido de conformidad con su participación en el capital social.
Incorporación voluntaria
ARTICULO 3º.- La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas
mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el
inciso a) del artículo anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en
la misma sociedad por actividades especiales remuneradas que configuren una
relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos
obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;
b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el
inciso b) del artículo anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban
retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la
dirección, administración o conducción de la explotación común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al
culto católico apostólico romano, u otros inscritos en el Registro Nacional de
Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º,
inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas
a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como
asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con
anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la
obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa.
Excepción
ARTICULO 4º - Quedan exceptuados del SIJP los profesionales,
investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar
servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a
condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados
contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de
su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser
formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el
contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o
aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios
sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de
la ley 17.514.
Actividades simultáneas
ARTICULO 5º - La circunstancia de estar también comprendido en otro
régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar
de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de
efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos
expresamente determinados en la presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las
comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los
empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
Capítulo II
Remuneración, aportes y contribuciones
Concepto de remuneración
ARTICULO 6º - Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo
ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su
actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario,
honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,
gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y
regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra
retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y
gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones,
no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el
gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas
por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la
autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y
modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del
afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no
considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de
la administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas
características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los
agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se
deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este
caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución
de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes
personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.
Conceptos excluidos
ARTICULO 7º - No se consideran remuneración las asignaciones
familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de
trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por
accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por
desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se
considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones
vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del
promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Renta imponible
ARTICULO 8º - Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes
previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de
rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas
reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva;
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso,
su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no
responsable en dicho impuesto.
Base imponible
ARTICULO 9º - A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones
correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe
equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio
(AMPO), definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada base imponible
previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado
mínimo.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como
trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será
computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo
anterior. En función de las características particulares de determinadas
actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer
excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Aportes y contribuciones obligatorias
ARTICULO 10º. - Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se
calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y serán
los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
comprendidos en este sistema;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente
sistema.
Porcentaje de aportes y contribuciones
ARTICULO 11º. - El aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los
empleadores del dieciséis por ciento (16 %).
El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por
ciento (27 %).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS.
A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador
autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las
obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según
corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de
aplicación.
Capítulo III
Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los
beneficiarios
Obligaciones de los empleadores
ARTICULO 12º. - Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de
las demás establecidas en la presente ley:
a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la
misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con
las modalidades que dicha autoridad establezca;
b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en
el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte
personal, y depositarlos a la orden del SUSS;
d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las
contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes
correspondientes al personal;
f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la
autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y
permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que
aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y
documentos.
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando
éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las
certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes
retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de
servicios u otorgamiento de cualquier prestación;
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de la
relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de
aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si
son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y
datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia
concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de
las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de
previsión;
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones
que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1 del
inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas
precedentemente.
Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios
ARTICULO 13º. -
a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin
perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso
h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de
beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el
plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.
3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que
configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas
por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá
investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o
imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según
corresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y
resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones
establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.
b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de
previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de
aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las
inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en
los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones
que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga;
c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista por las
disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción
total o parcial de la prestación que gozan.
3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que
volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las obligaciones
precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación
y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta
circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome
conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación,
según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado
indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios
correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la prestación que
tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le
formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las
normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de
aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo
percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes
previsionales. El hecho de que el empleador no practique las retenciones en
concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de
prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada
precedentemente.
Capítulo IV
Caracteres de las prestaciones
Caracteres de las prestaciones
ARTICULO 14º - Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los
siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo
las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que
previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a
favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y
mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las
prestaciones;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y
litisexpensas;
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones
que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en
concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad
social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones,
retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder
del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en
razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo
mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de
dicho plazo;
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se
regirán por las normas del artículo 82 de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin
valor alguno.
Reapertura del procedimiento. Nulidad
ARTICULO 15º. - Cuando hubiere recaído resolución judicial o
administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se
estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del
procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento
de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de
reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad
absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser
suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en
sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se
hallare en curso de pago.
TITULO II
Régimen previsional público
Capítulo I Garantía. Financiamiento Prestaciones
Garantía del Estado.
ARTICULO 16º. -El Estado nacional garantiza el otorgamiento de las
prestaciones establecidas en este títulos, las que se financiaran a través de un
régimen de reparto.
Prestaciones
ARTICULO 17º.- El régimen instituido en el presente título otorgará
las siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal;
b) Prestación compensatoria;
c) Retiro por invalidez;
d) Pensión por fallecimiento;
e) Prestación adicional por permanencia.
Financiamiento
ARTICULO 18º.- Las prestaciones correspondientes al régimen de reparto
se financiaran mediante fondos provenientes de :
a) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo
11;
b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los
aportes de los trabajadores autónomos; establecidos en el articulo 11;
c) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al
Proceso Económico y otros tributos de afectación específica al régimen nacional
de previsión social o a este régimen;
d) Los recursos provenientes de "Rentas generales" de la Nación;
e) Intereses, multas y recargos;
f) Rentas provenientes de inversiones;
g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimen de reparto;
h) Los aportes correspondientes a los afiliados previstos en el articulo 30
que no hayan ejercido la opción prevista en el articulo 39.
Capítulo II
Prestación básica universal
Requisitos
ARTICULO 19º. - Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU)
y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o
más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán
optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de
edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de
la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta
de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de
servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se
aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente.
Haber de la prestación
ARTICULO 20º. - El haber mensual de la Prestación Básica Universal se
determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las
condiciones del inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos
veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere
el artículo siguiente;
b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta
y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el
haber se incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma
a que alude el inciso a).
Aportes medio previsional obligatorio
ARTICULO 21º. -El Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se
obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el
articulo
39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual
complementario, por el numero total promedio mensual de afiliados que se
encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas
reglamentarias.
El computo del AMPO se realizara en los meses de marzo y septiembre de cada
año.
Cómputo de servicios
ARTICULO 22º. - A los fines del artículo 19, inciso c), serán
computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los
prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las
actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica
universal.
Capítulo III
Prestación compensatoria
Requisitos
ARTICULO 23º. - Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los
afiliados que:
a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal;
b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad
jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro;
c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el
régimen otorgante.
Haber de la prestación
ARTICULO 24º. -El haber mensual de prestación compensatoria se
determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados fueren en relación de
dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por
cada año de servicio con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un
máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas
durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en
el servicios. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de
cálculo del correspondiente promedio.
A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) reglamentará la
aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial;
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber
será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicios con
aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco
(35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las
categorías en que revistó el afiliado, ponderado por el tiempo con aportes
computados en cada una de ellas;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en
relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que
resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los
servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de
servicios. Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los
fines de este inciso, se considerarán los treinta y cinco (35) años más
favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente
servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.
Promedio de las remuneraciones
ARTICULO 25º. - Para establecer el promedio de las remuneraciones no
se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de
lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en
el primer párrafo del mismo artículo.
Haber máximo
ARTICULO 26º. - El haber máximo de la prestación compensatoria será
equivalente a una (1) vez el AMO por cada año de servicios con aportes
computados.
Capítulo IV
Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento
Normas aplicables
ARTICULO 27º. Estarán a cargo del Régimen Previsional Público las
prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de el afiliado
en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal mas la Prestación
Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia.
También estará a cargo de dicho régimen la pensión por fallecimiento del
beneficiario de alguna de las prestaciones mencionados en los incisos a), b) y
c) del articulo 17.
Las prestaciones indicadas, en los párrafos precedentes se regirán para su
otorgamiento por los mismos requisitos que para dichas prestaciones establece el
Régimen de Capitalización.
El Calculo de la Prestación Básica Universal se efectuara de acuerdo a el
articulo 20 inciso a), considerando como años de servicio la suma de los años de
servicios con aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento mas los años
futuros hasta la edad establecida en el articulo 19, incisos a) y b), o la
establecida en el articulo 37, si correspondiere.
En ningún caso la prestación establecida en este articulo será superior al
haber de las prestaciones establecido en el articulo 28.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado
con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran
ejercido la opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo
pertinente, con lo dispuesto en el capitulo II del titulo III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los
beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán
equivalentes a las que se establece en los artículos en los artículos 97 y 98.
Haber de las prestaciones
ARTICULO 28º. - El haber de las prestaciones mencionadas en el
artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97;
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo
establecido en el apartado 2 del artículo 98;
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo
párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del
artículo 98.
Pago de las prestaciones
ARTICULO 29º - Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del
artículo 27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c)
del artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el
SUSS.
Opción de los afiliados
ARTICULO 30º.- Prestación adicional por permanencia: Las personas
físicas comprendidas en el artículo 2º podrán optar por no quedar comprendidas
en las disposiciones establecidas en el título III del presente libro. Las
normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el
ejercicio de la mencionada opción.
La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serán destinados al
financiamiento del régimen previsional público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen
público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las
prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber
mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos
por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en
igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados deberán
acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad serán financiadas por el régimen de reparto acorde a lo
establecido en el título III del capítulo VII, independientemente de la fecha de
nacimiento del afiliado.
d) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual complementaria y
otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a
las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación
compensatoria.
Capítulo V
Disposiciones comunes
Prestación anual complementaria
ARTICULO 31º. - Se abonará una prestación anual complementaria,
pagadera en dos (2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50 %)
de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y
diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante
parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al
tiempo en que se devengaron los haberes.
Movilidad de las prestaciones
ARTICULO 32º. - Los haberes de las prestaciones correspondientes al
Régimen de Reparto
serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones
consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la
disminución en términos nominales del haber respectivo.
Límite de acumulación
ARTICULO 33º. - La misma persona no podrá ser titular de más de una
(1) prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1)
prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por
permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.
Incompatibilidad- Excepción para el personal docente universitario
ARTICULO 34º. -Si el beneficiario de una prestación básica universal
reingresare a la actividad en relación de dependencia, se le suspenderá, el goce
de esa prestación, como también el de la prestación compensatoria y la
prestación adicional por permanencia en caso de corresponder, hasta tanto cese
en dicha actividad, la que no dará derecho a reajuste del haber de las
prestaciones mencionadas.
Exceptúase de lo dispuesto del párrafo anterior al beneficiario que se
reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de
investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o
privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades,
escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos del nivel
universitario que dependan de ellas.
El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o
de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos
oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como también
establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior,
limites de compatibilidad, con reducción del haber de las prestaciones.
Percepción unificada
ARTICULO 35º. - La prestación básica universal y la prestación
compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación
ordinaria o con algunas de las prestaciones detalladas en el artículo 27
otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias
instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del Sistema Unico de la
Seguridad Social a la entidad responsable del pago de la prestación derivada del
Régimen de Capitalización, a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de
los pagos respectivos.
Capítulo VI
Autoridad de aplicación, fiscalización y control
Facultades y atribuciones
ARTICULO 36º.- La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y
fiscalización del Régimen de Reparto, así como la recaudación de la Contribución
Unica de la Seguridad Social (SUSS) la que además de los conceptos que
constituye recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los
trabajadores, que se orientara al Régimen de Capitalización.
Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en
relación a los siguientes ítems:
a)Las modalidades de recaudación de los aportes y contribuciones
previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados al pago, en
entidades regidas por la ley 21.526 conforme a la forma en que lo establezcan
las normas reglamentarias;
b)L a transferencia de los correspondientes aportes previsionales a las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo las entidades
bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamente a las administradoras
correspondientes dentro de las 48 horas de recibidos, y enviar a la ANSES la
información de las transferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes;
c)La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales;
d)La determinación de intereses moratorios y punitorios y sanciones aplicadas
en caso de mora;
e)La fijación de las fechas para declaración e ingreso de los aportes y
contribuciones;
f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las
prestaciones estatuidas en el presente título;
g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 35;
h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los
responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones,
necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control;
i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título;
j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el
apartado 3 del inciso a) del artículo 13.
En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza
publica, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte
querellante.
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo
realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio
de sus facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad Social.
Capítulo VII
Disposiciones transitorias
Gradualismo de edad
ARTICULO 37º. - La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para
el logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la
siguiente escala: HOMBRES MUJERES
Desde el año Relación de Autónomos Relación de Autónomos
dependencia dependencia
1998 64 65 59 60
2001 65 65 60 60
2003 65 65 60 60
2005 65 65 60 60
2007 65 65 60 60
2009 65 65 60 60
2011 65 65 60 60
Declaración jurada de servicios con aportes
ARTICULO 38º. - Para el cómputo de los años de servicios con aportes
requeridos por el artículo 19 para el logro de la prestación básica universal,
sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de
años que a continuación se indican, según el año de cese del afiliado: 1994 7 años
1995 7 años
1996 6 años
1997 6 años
1998 5 años
1999 5 años
2000 4 años
2001 4 años
2002 3 años
2003 3 años
2004 2 años
2005 2 años
2006 1 años
2007 1 años
TITULO III Régimen de capitalizaciónCapítulo I-Disposiciones
generalesFinanciamiento ARTICULO 39º. - Se destinarán al régimen de
capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de
dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11) puntos de los
veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos,
que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30. Entidades
receptoras de los aportes ARTICULO 40º.- La capitalización de los aportes
destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante
también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y
control previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.
Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza -con o
sin fines de lucro-, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán
constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura
jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.
Toda administradora, sin distinción de su forma jurídica, quedará bajo el
control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones que instituye el artículo 117 de la presente;
ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de
fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos
órganos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada
Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las
administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de
trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de
profesionales que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de
derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad
social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos
de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina desempeñe, sin perjuicio de las
actividades que le permite su Carta Orgánica, la actividad de administración de
fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo adecuar su estructura a tal efecto
dentro los treinta (30) días de promulgada la presente ley.
Agregase al art. 3º de la ley 21.799:
Inc. g):Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad
aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo
pertinente a la ley 20.091 sometiéndose a su organismo de control.
La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de
las AFJP.
El Estado Nacional garantiza a los afiliados de la AFJP creada en la segunda
parte de este artículo que el aporte depositado, deducidas exclusivamente las
primeras del seguro previsto en el art. 99 de la presente, en ningún caso será
inferior a la mayor de la siguientes alternativas:
a) Los importes depositados en pesos con más una tasa de interés que devengue
el Banco de la Nación Argentina en sus cajas de ahorro para depósitos en pesos;
b) Los importes depositados en pesos convertidos a dólares estadounidenses al
tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las operaciones del Banco
de la Nación Argentina del día en que se efectúe cada depósito, con más la tasa
LIBO para depósitos a 90 días.
Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos del
veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o
inversiones con destino a las economías regionales en las condiciones que fije
la reglamentación.
Las AFJP administradas por el sector privado podrán otorgar garantías a su
costo y riesgo.
Elección de la administradora
ARTICULO 41º. - Toda persona que quede incorporada al régimen de
capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual
capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes
establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren
los artículos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no podrá ser
afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el
otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador a una
determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual al respecto resultará
nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el mismo
prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas
como trabajador dependiente y en forma autónoma.
Obligaciones de la administradora relativas a la incorporación
ARTICULO 42º. - Las administradoras no podrán rechazar la
incorporación de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni
realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente
contempladas en la presente.
Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de la
solicitud de incorporación o traspaso de cada trabajador en relación de
dependencia.
Obligaciones del afiliado y del empleador
ARTICULO 43º. - El trabajador en relación de dependencia deberá
comunicar a su empleador la administradora en la que se encuentra incorporado o
decida incorporarse, dentro del término de treinta (30) días corridos
posteriores al inicio de la relación laboral o la opción ejercida de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 30.
Si el afiliado omitiere la notificación y el empleador tampoco hubiere
recibido comunicación de alguna administradora sobre la incorporación del
empleado, los aportes destinados a este régimen deberán hacerse efectivos
indicando como administradora a aquella en la cual se encuentren incorporados la
mayoría de sus empleados.
Derecho de traspaso a otra administradora
ARTICULO 44º. - Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del
artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá
notificar fehacientemente a aquella en la que se encuentre incorporado y a su
empleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo
mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas
reglamentarias.
Condiciones para el traspaso
ARTICULO 45º. - El derecho a traspaso por parte del afiliado o
beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las
siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida en
que éste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad que
abandona;
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los
incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el
beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona;
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro
transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no podrá ser
ejercido mientras aquéllos perciban el correspondiente haber.
Capítulo II
Prestaciones
ARTICULO 46º. - El régimen instituido en el presente título otorgará
las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Retiro por invalidez;
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual
de los aportes previsionales destinados a este régimen.
Jubilación ordinaria
ARTICULO 47º. - Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los
afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y
mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo
que dispone el artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que
cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se
aplicarán las disposiciones del artículo 111.
Retiro por invalidez
ARTICULO 48º. - Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados
que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier
causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su
capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más;
se excluyen las invalideces sociales o de ganancias;
b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación
ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado
será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente
fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que
dispongan el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca
una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el
afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de
remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del
afiliado autónomo.
Dictamen transitorio por invalidez
ARTICULO 49º. -
1. Solicitud.
El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del
artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el
inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la
administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad,
denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y
certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas
exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos
que lo atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, así como también la
documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la
poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación
formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación
de la descrita para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse
ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el
certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente,
entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación
fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la
comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo
normado en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la
dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud
del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas
La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al
afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse
dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones
hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara
posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el
informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para
capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la
colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada
al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la
comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios
diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los
profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado
deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes
correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones
pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del
afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el
afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la
comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los
estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica,
cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos
gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado
podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para
aportar a la comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su
costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las
indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación
o lo hiciere sin los estudios complementarios
solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente
nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de
revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios
complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días
siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos
establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme las normas a que se
refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente
dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual
el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros vida con la cual
la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a la
ANSES en los casos del artículo 91 in fine.
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por
parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio
por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este
caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y
de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos
serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma
regular, percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la
curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica
los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los
concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro
transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el
afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el
afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se
pronuncie la comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la
compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el
seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán designar un médico para
estar presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica
para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen
serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser
oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a
su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren,
las que deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y
opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.
La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en
la cual estuviera incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.
3. Actuación ante la comisión médica central
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una
comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual
el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañía de seguros vida con la cual
la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y
d) la ANSES. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco
(5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución
notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia,
rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las
comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del
plazo de apelación, para que la comisión médica remita las actuaciones a la
comisión médica central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social
Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la
Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del
presente artículo y con las modalidades en él establecidas.
La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las
48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de
recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente
procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por
diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de
invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme
las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y
suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva
revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los
que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico
forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5)
días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas;
d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días
siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de
Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.
5. Efecto de las apelaciones
Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.
6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación
laboral
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y
recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine
el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro
transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan
regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral
prescriptos por la comisión médica.
Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los
programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones
médicas.
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros vida podrán, con autorización
de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento
indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.
Dictamen definitivo por invalidez
ARTICULO 50º- Los profesionales e institutos que lleven adelante los
tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán
informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución
del afiliado a las comisiones médicas.
Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere
rehabilitado al afiliado, procederá a citar al afiliado a través de la
administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro
transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del
dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de
la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez
que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto
en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del
artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo
podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica
considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las
mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.
Comisiones médicas. Integración y financiamiento
ARTICULO 51º.- Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central
estarán integradas por tres(3) médicos que serán designados por concurso público
de oposición y antecedentes por la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones. Contarán con la colaboración de personal
profesional, técnico y administrativo necesario.
Los gastos que demande el funcionamiento de las mensionadas comisiones serán
financiados por las administradoras en conjunto, en la proporción que
corresponda según el número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en
cada una de ellas. Las normas reglamentarias determinará los procedimientos
aplicables a tal fin.
Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez
ARTICULO 52º. - Las normas de evaluación, calificación y
cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a)
estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.
Las normas deberán contener:
a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas,
conforme las afecciones denunciadas o detectadas;
b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas;
c) El procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el
grado de invalidez psicofísica de la persona;
d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica
conforme el nivel de educación formal que tengan las personas;
e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica
conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los
incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.
La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la
preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado
de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al
presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las
universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será
convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la
presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y
deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.
Pensión por fallecimiento. Derechohabientes
ARTICULO 53º. - En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de
retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los
siguientes parientes del causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente;
d) El conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho
(18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de
fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran
dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando
concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de
recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio
esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer
pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del
causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se
hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado
y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos
cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de
convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por
ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido
declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario,
y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o
éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado
causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Transmisión hereditaria
ARTICULO 54. - En caso de no existir derechohabientes, según la
enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la
cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados
judicialmente.
Capítulo III Aportes e imposiciones voluntarias
Aportes
ARTICULO 55º. - Los aportes personales con destino al Régimen de
Capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al
procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán
acreditados en las respectivas cuentas de capitalización individual de cada
afiliado.
Imposiciones voluntarias
ARTICULO 56º. - Con el fin de incrementar el haber de jubilación
ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el
artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta
de capitalización individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán
ser ingresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentarias
establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la
administradora.
Depósitos convenidos
ARTICULO 57º. - Los depósitos convenidos consisten en importes de
carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con
el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual.
Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita para las imposiciones
voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que
será remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado
con una anticipación de treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarse el
único o primer depósito.
Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
ARTICULO 58º. - Las cuotas representativas de las imposiciones
voluntarias y depósitos convenidos, si bien integran la cuenta de capitalización
individual, no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a
los efectos del cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92.
Capítulo IV- Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
Objeto
ARTICULO 59º. - Las administradoras tendrán como objeto único y
exclusivo:
a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones;
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.
Cada administradora podrá administrar solamente un fondo de jubilaciones y
pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad separada de la del respectivo
fondo.
Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias fuera de su
objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas que implicaren un
medio de captación indebido de afiliaciones.
Inhabilitaciones
ARTICULO 60º. - No podrán ser directores, administradores, gerentes ni
síndicos de una administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en
los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por
aplicación del inciso 5 del artículo 41 de la ley 21.526;
b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido
declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y
control de entidades financieras o compañías de seguros;
c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o
por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos
los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras
no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se
encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su
sobreseimiento definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas
corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su
rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores
o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su
inhabilitación.
Denominación
ARTICULO 61º - La denominación social de las administradoras deberá
incluir la frase "Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la
sigla "AFJP", quedando vedado consignar en la misma: a) Nombres de personas
físicas existentes; b) Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que
hubieren existido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la
presente ley; c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas
financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras similares; d)
Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la
responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En los casos de
apartados c) y d), corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en función de las normas
reglamentarias que se dicten, sobre la procedencia de la denominación que se
pretenda asignar a una administradora.
Requisitos para la autorización. Procedimiento
ARTICULO 62º - Las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y
otorgar los beneficios y servicios que establece esta ley, cuando reúnan las
siguientes condiciones y se ajusten al procedimiento que en el presente artículo
se estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo
40;
b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el
artículo 63 y del encaje a que se refiere el artículo 89;
c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos no
se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el artículo 60 de esta ley
y éstos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal;
d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la
conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para el
cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de
sus actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que
demuestre la viabilidad económico-financiera del proyecto.
2. Procedimiento:
Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y
evaluará la documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los
incisos a) al d) del apartado 1, así como también habrá de obtener los informes
de los organismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso c)
del apartado de referencia, debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de
los quince (15) días de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producidos los
informes mencionados precedentemente, el superintendente deberá dictar una
resolución fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.
La resolución que denegara la autorización contendrá una relación completa,
precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no
cumplimentados con la documentación acompañada y/o con los informes producidos.
La solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando nueva
documentación que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los
directores, administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del
apartado 2.
El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello no
obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta ley y
las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias.
Capital mínimo
ARTICULO 63º - El capital mínimo necesario para la constitución de una
administradora será de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá
encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitución. El
capital mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad de
contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas
reglamentarias.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo
establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.
Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por cualquier
causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de
producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para
funcionar y la liquidación de la administradora.
La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la
administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación
previa por parte de la autoridad de control.
Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá constituir el
encaje establecido en el artículo 89.
Publicidad
ARTICULO 64º - Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a
partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y
siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su funcionamiento como
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá estar de
acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser
veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a
las características patrimoniales de la administradora o a los fines,
fundamentos y beneficios del sistema.
Información al público
ARTICULO 65º - Las administradoras deberán mantener en sus oficinas,
en un lugar de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y
actualizada:
1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus
directores, administradores, gerentes y síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de resultados y toda otra
información contable que determine la autoridad de aplicación.
3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación a
que se refiere el artículo 87 y del encaje.
4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.
5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.
6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de jubilaciones y
pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se encuentren
depositados los títulos, y de la compañía de seguros vida con la que hubiera
contratado el seguro referido en el artículo 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros
diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno
pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a
disposición del público.
Información al afiliado o beneficiario
ARTICULO 66º - La administradora deberá enviar periódicamente a cada
uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4)
meses, la siguiente información referente a la composición del saldo de su
cuenta de capitalización individual:
1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa.
2. Tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas. Cuando el movimiento se
refiera al débito por comisiones se deberá discriminar en su importe el costo
imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los
conceptos que forman parte de la comisión. A tal efecto las normas
reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación.
3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.
4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.
5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses
comprendidos en el período de información.
6. Rentabilidad del fondo.
7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que no registre
movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o depósitos convenidos en su
cuenta durante el último período que deba ser informado. No obstante ello, la
administradora que suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al
afiliado al menos una (1) vez al año el estado de su cuenta.
Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de
información al afiliado.
Comisiones
ARTICULO 67º. - La administradora tendrá derecho a una retribución
mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas
cuentas de capitalización individual.
Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus
afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad
de los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte
responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados,
conforme lo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.
El importe de las comisiones será establecido libremente por cada
administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus
afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas
reglamentarias prevean.
Régimen de comisiones
ARTICULO 68º. - El régimen de comisiones que cada administradora fije
se ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditación de los
aportes; la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos; y
el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado;
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá
establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen, como una
suma fija por operación o como una combinación de ambos. No se aplicará esta
comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 9, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo
artículo;
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores
involucrados, una suma fija por operación, o una combinación de ambos;
d) Las comisiones por el pago de los retiros programados podrán establecerse
como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización
individual del beneficiario como una suma fija por operación o como una
combinación de ambos.
Bonificación de las comisiones
ARTICULO 69º. - Las administradoras que así lo estimen conveniente
podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en
los incisos b) y d) del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones
para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma
categoría. La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo
podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes o
retiros en la correspondiente administradora. Las normas reglamentarias
establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas
categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita
sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma
simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará
acreditado en la respectiva cuenta de capitalización individual del afiliado o
beneficiario, según corresponda.
Vigencia del régimen de comisiones
ARTICULO 70º. - El régimen de comisiones determinado por cada
administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas
reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días
después de su aprobación.
Liquidación de una administradora
ARTICULO 71º. - La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de
fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al
mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el
mismo dentro del plazo establecido;
b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos
(2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la
generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo
90;
c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o
recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90;
d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto
como sanción tal consecuencia;
e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos,
cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una
administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento
de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 90.
Procedimiento de liquidación
ARTICULO 72º. - Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a
conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y
Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que
afecten a una administradora, el superintendente deberá:
a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la
administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora
incursa en los supuestos indicados en el artículo anterior. Esta resolución
implicará la disolución, por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva
la caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes, gerentes y
síndicos, y restantes organismos de dirección, administración y fiscalización, a
administrar el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la
administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la ley 21.526 y
cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y
pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración
a que estarán obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión
Nacional de Valores;
b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que
administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al
fondo, para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente
ejercerán la administración, tomado posesión de las dependencias de la
administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido en el
inciso anterior y al director, representante, síndico, gerente o cualquier
miembro de los organismos de dirección, administración y control que fuere
hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso y el cumplimiento de
sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza
pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o
información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de
allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera
podido hacer con anterioridad a la diligencia;
c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o
juez federal con competencia en lo comercial, según la jurisdicción
correspondiente al domicilio de la administradora, solicitándole:
1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un
interventor liquidador de la misma.
2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.
3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar
también se decrete la inhibición general de los bienes de los directores,
representantes, síndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos
de dirección, administración y control de la administradora;
d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante
el juez federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de
la administradora;
e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por
resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando
el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la
administración, personal temporario, inclusive de la propia administradora
liquidada. Asimismo deberá:
1 Determinar el importe que sea necesario para efectivisar las garantías
establecidas en el capítulo XII de este título.
2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la
recomposición del fondo y al pago de los insumos indispensables para la
administración del fondo.
3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se
hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de
Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el
importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro
de los cinco días.
4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos los afiliados incorporados a la
administradora en liquidación para que pasen a otra en el término de noventa
días, bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo párrafo
del artículo 43, notificando tal resolución al empleador de cada afiliado. El
derecho de traspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición
del fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la
presente ley fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados autónomos.
Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo, cesa la
intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los
afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y para representar al
Estado nacional en el proceso de liquidación de la administradora.
El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía
efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora igual preferencia
que los acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con
efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la
Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el
domicilio de la administradora en Capital Federal o en provincias,
respectivamente.
Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos ilícitos
cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos, y en general
los integrantes de los organismos de dirección, administración y fiscalización,
quienes lo hayan cometido o consentido responderán por las deudas de la
administradora con sus bienes personales.
Absorción
ARTICULO 73º. - La disolución de dos o más administradoras que se
fusionan para constituir una nueva o la disolución de una o más administradoras
por absorción de otra, deberá ser autorizada por la autoridad de contralor,
dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan
para estos casos.
Capítulo V
Inversiones
Criterio general. Inversiones permitidas
ARTICULO 74º.- El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se
invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,
respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán invertir el activo
del fondo administrado en:
a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la Secretaría de
Hacienda, o el Banco Central de la República Argentina, hasta el cincuenta por
ciento (50 %) del total del activo del fondo;
b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes
autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales,
provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30 %);
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo,
emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas
y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades
extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo,
emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas
y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades
extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas
nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles
constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento
(40 %);
f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas
privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley 21.526,
hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40
%) en la medida que el excedente se destine a créditos o inversiones en
economías regionales;
h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta
pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta
por ciento (50 %).
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos
títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas
reglamentarias;
i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta
pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión
Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento
(20 %);
k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos
internacionales, hasta un diez por ciento (10 %);
l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a la
cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el
diez por ciento (10 %);
m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al
contralor y supervisión oficial y en las condiciones y sectores que ésta
establezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10 %);
n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que
cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por
participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta
pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40
%);
Ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de
inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública
autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10 %);
Las inversiones señaladas en los incisos b) al Ñ) estarán sujetas a los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.
Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las
inversiones señaladas en este artículo.
Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco
Central de la República Argentina y a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones la fijación de límites máximos para las
inversiones incluidas en los incisos a) al n), siempre que resulten inferiores a
los porcentajes establecidos en el presente artículo.
Prohibiciones
ARTICULO 75º. - El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no
podrá ser invertido en:
a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;
b) Acciones de compañías de seguros;
c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o
directos, de carácter fiduciario y singular;
d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;
e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladas o vinculadas de
la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de
un grupo económico sujeto a un control común;
f) Acciones preferidas;
g) Acciones de voto múltiple.
En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de caución
bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del
fondo de jubilaciones y pensiones, ni operaciones financieras que requieran la
constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo.
Limitaciones
ARTICULO 76º -
a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos
valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán
sujetos a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los
incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad
emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones
del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad y/o la proporción que
sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los
incisos c), d), e) y f) del artículo 74, podrá superar el cuarenta por ciento
(40 %) del activo del fondo;
b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos,
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de
acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74
correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones
del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el capital social
de la emisora y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan
las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de
acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74, podrá superar
el cincuenta por ciento (50 %) del activo del fondo.
3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrán excederse
transitoriamente, en los casos que determinen las normas reglamentarias,
debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo
establecido en el inciso 1 del artículo 74 correspondiente a una sola emisora
podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en
títulos valores de emisores extranjeros y/o la proporción que sobre el capital
de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores por la misma y/o
la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas
reglamentarias.
2. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo
establecido en el inciso k) del artículo 74 correspondiente a un solo emisor
podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en
títulos valores de emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias.
3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos k) y
l) del artículo 74 podrá superar el diez por ciento (10 %) del activo total del
fondo;
d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión estarán
sujetas a las siguientes limitaciones:
En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo común de inversión
establecidas en el inciso j) del artículo 74 podrán superar la proporción que
sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o
la proporción que sobre el patrimonio del fondo común de inversiones,
establezcan las normas reglamentarias;
e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso g) del artículo
74 depositadas en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que
sobre el total de la inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el fondo,
establezcan las normas reglamentarias;
f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o
extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho
de voto, en toda clase de asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva;
g) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso n) del artículo
74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la
proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos y/o la
proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas
reglamentarias;
h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo de inversión
directa establecidas en el inciso ñ) del artículo 74 podrán superar la
proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este
concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo de inversión
directa, establezcan las normas reglamentarias.
Fondos transitorios. Cuentas corrientes
ARTICULO 77º. - El activo del fondo, en cuanto no deba ser
inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y las
condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será
depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo,
en las que deberán depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al
régimen de capitalización de los afiliados, el producto de las inversiones, los
ingresos por transferencias de otras administradoras y las transferencias del
encaje.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la
realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones o de las
comisiones, transferencias y traspasos que establece la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas
por la ley 21.526 y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el
Banco Central de la República Argentina. v El mencionado banco podrá delegar en
sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo
previsto en el artículo 5 del decreto 656/92, la calificación descrita en el
párrafo precedente, dictando las normas correspondientes a dicha calificación.
Requisitos de los títulos y de los mercados
ARTICULO 78º - Todos los títulos valores, públicos o privados que
puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y
pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser transados en
mercados secundarios transparentes, que brinden diariamente información veraz y
precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al
público en general.
La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que reúnen los
requisitos enunciados en este artículo.
Calificaciones de riesgo
ARTICULO 79º. - Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos
b), g) y k) deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la
República Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los
fondos de jubilaciones y pensiones.
A los efectos de la calificación el Banco Central de la República Argentina
dictará la reglamentación correspondiente, la que atenderá a las garantías,
plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los
mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que
tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.
El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en sociedades
inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el
artículo 5 del decreto 656/92, la calificación descrita en los párrafos
precedentes.
Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), d), e), f), h),
j), l) y n) del artículo 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por
sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo
previsto en el artículo 5 del decreto 656/92.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la
actividad clasificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido
en el decreto 656/92.
Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de
los títulos, no solamente en relación a aquellas garantías especiales que
pudieran contener sino también a las que responden a la organización y
administración de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios,
enunciación de su política de inversiones y distribución de utilidades y una
adecuada apertura del capital.
En el caso de los fondos comunes de inversión se tendrá especialmente en
cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera, así como las
características especiales del fondo en cuanto a su política de inversiones.
En el caso de los fondos de inversión directa se tendrá en cuenta la
naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que a través
de los mismos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de
sus operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los
mismos.
Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo,
serán presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación, si ello
es exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que
al respecto en ellas se incluyan.
Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artículo 74 no
requerirán de calificación de riesgo durante el período comprendido entre la
efectiva privatización de la empresa y la fecha de presentación de los estados
contables correspondientes al primer cierre de ejercicio de la nueva sociedad.
La reglamentación establecerá las normas a las cuales las carteras de los fondos
de jubilaciones y pensiones deban ajustarse, una vez que las sociedades sean
calificadas.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
determinará qué grado de calificación podrá acceder a integrar inversiones de
los fondos de jubilaciones y pensiones.
Control de las inversiones
ARTICULO 80º - El control de las inversiones realizadas por las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones corresponderá a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos
ARTICULO 81º - Los títulos representativos de las inversiones del
fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo
momento en un depósito cuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada por
la Comisión Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco
Central de la República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinen.
Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto mínimo que cada
administradora deberá mantener en custodia.
La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será pasible de
las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas reglamentarias. La
entidad depositaria será responsable por cualquier retiro de títulos depositado
en custodia si con ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el
presente artículo.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes. A los
fines de la validez de la enajenación o cesión de los títulos de propiedad del
fondo, la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del título debidamente
endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con la
respectiva notificación al emisor.
Capítulo VI -Fondo de jubilaciones y pensiones
Fondo de Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 82º - El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio
independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a
los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él.
Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y
pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las
prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Integración
ARTICULO 83º - El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá
por:
a) La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización,
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos;
b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan
ejercido la opción de traspaso desde otra administradora;
c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición
establecidos en los artículos 92 y 94;
d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo
con las disposiciones del capítulo V del presente título;
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones
establecidas en el artículo 90;
f) Las transferencias de recursos provenientes del fondo de fluctuación de
acuerdo con lo previsto en los artículos 88 y 90;
g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en
los incisos a) y b) del artículo 124.
Deducciones
ARTICULO 84.º- Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes
conceptos:
a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora;
b) La transferencia de fondos a las compañías de seguro de retiro
correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia
previsional;
c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los
incisos b) y c) del artículo 100;
d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria
conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley;
e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que
hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora;
f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de
capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo
establecido en el artículo 126.
Cuotas
ARTICULO 85º - Los derechos de copropiedad de cada uno de los
afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo
serán representados por cuotas de igual valor y características. El valor de las
citadas cuotas se determinará en forma diaria sobre la base de la valoración
establecida por esta ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones
representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones. Al iniciar su
funcionamiento una administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota
del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a
un múltiplo entero de diez pesos ($ 10. ).
El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se
determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo
mes, por el número de días del mes.
Rentabilidad
ARTICULO 86º - Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de
variación durante los últimos doce (12) meses del valor promedio de su
respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se
realizará mensualmente.
La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el promedio
ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el mecanismos que establezcan
las normas reglamentarias.
Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del respectivo
fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema. Esta responsabilidad
se determinará en forma mensual.
Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento (70 %)
de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del
sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de funcionamiento.
Fondo de fluctuación
ARTICULO 87º - Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a
que se refiere el artículo anterior, existirá para cada fondo de jubilaciones y
pensiones un fondo de fluctuación que será parte integrante de aquél.
Integración y aplicación del fondo de fluctuación
ARTICULO 88.º- El fondo de fluctuación se constituirá en forma mensual
y siempre que la rentabilidad del fondo fuese positiva. Este se integrará con
todo exceso de la rentabilidad del fondo sobre la rentabilidad promedio del
sistema incrementada en un treinta por ciento (30 %) o la rentabilidad promedio
del sistema incrementada en dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese
mayor. El fondo de fluctuación estará expresado en cuotas del respectivo fondo
de jubilaciones y pensiones y su saldo sólo tendrá los siguientes destinos:
a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima del sistema definida en
el artículo 86 y la rentabilidad del fondo, en caso de que esta última resultare
menor;
b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora así lo considere
conveniente, la rentabilidad del fondo en un mes determinado, siempre que se
verifiquen las siguientes condiciones:
1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación, el saldo de éste deberá
como mínimo representar el tres por ciento (3 %) del importe del fondo de
jubilaciones y pensiones.
2. No se podrá en un mes dado desafectar más del diez por ciento (10 %) del
correspondiente fondo de fluctuación;
c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentas de
capitalización individual de los afiliados, según el procedimiento que
establezcan las normas reglamentarias, los fondos acumulados que superen por más
de dos (2) años el cinco por ciento (5 %) del valor del fondo de jubilaciones y
pensiones;
d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo total del fondo de
fluctuación a la fecha de liquidación o disolución de la administradora.
Encaje
ARTICULO 89º - Las administradoras deberán integrar y mantener en todo
momento, un activo equivalente por lo menos al dos por ciento (2 %) del fondo de
jubilaciones y pensiones respectivo, el cual se denominará encaje. Este encaje
nunca podrá ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000.-) y tendrá por
objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el
artículo 86.
El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el
valor promedio del fondo durante los quince (15) días corridos anteriores a la
fecha de cálculo.
El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos
autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable.
Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido
en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades
y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.
Garantía de la rentabilidad mínima
ARTICULO 90.º- Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado
inferior a la rentabilidad mínima del sistema y esta diferencia no pudiere ser
cubierta con el respectivo fondo de fluctuación, la administradora deberá
aplicar dentro del plazo de diez (10) días de notificada por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los recursos del encaje
que sean necesarios a tal efecto. Si aplicados totalmente los recursos del
encaje, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el
Estado complementará la diferencia.
Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto la
rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los quince
(15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo
establece el artículo 71.
Capítulo VII - Financiamiento de las prestaciones
Financiamiento
ARTICULO 91º - Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por
invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen
de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización
individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta ley.
Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de
ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará
constituido por el capital acumulado.
Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará
constituido por el capital acumulado más el capital complementario que deba
integrar la administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93.
Capital complementario
ARTICULO 92º - A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de
la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital
complementario estará dado por la diferencia entre:
1) el capital técnico necesario determinado conforme al artículo 93,y
2) El capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del
afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o
fecha de fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la
mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será
nulo.
Capital técnico necesario
ARTICULO 93º - El capital técnico necesario se determinará conforme a
las siguientes pautas:
a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como el valor actual
esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a
partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta
la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados,
una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en
el artículo 27;
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad,
como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los
beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y
hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios
acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto
mencionadas en el artículo 27.
El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que
establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98.
Capital de recomposición
ARTICULO 94º - Se define como capital de recomposición al monto
representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el
afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su
cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria.
Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente
capital.
Responsabilidad y obligaciones
ARTICULO 95.º- La administradora será exclusivamente responsable y
estará obligada a:
a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados
inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del
artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de
conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.
2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias estuvieran
cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus
derechos;
b) La integración del correspondiente capital complementario, para los
afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las
condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inciso a).
Otras obligaciones de la administradora
ARTICULO 96º - La administradora estará también obligada frente a los
afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente por los
siguientes conceptos:
a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran
el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen
definitivo;
b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con
motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;
c) La integración del capital de recomposición, cuando no adquieran el
derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso
b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar
nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario,
sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La
obligación establecida en el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el
dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el
plazo que establezcan las normas reglamentarias.
Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del
causante
ARTICULO 97º - Se entenderá por ingreso base el valor representativo
del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en
los cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare
la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo
precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los
importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del
artículo 9 excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las
normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base,
el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de
jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último
día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la
invalidez transitoria.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el
artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de
referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a)
del artículo 28, será equivalente a:
a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados
que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) el artículo 95 que fallezcan o
tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez;
b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los
afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95, que
fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.
Prestación de referencia de los beneficiarios de pensión. Haber de las
pensiones por fallecimiento
ARTICULO 98º. - Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones
de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por
fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que
se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los
beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se
aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el
artículo 97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del
afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se
aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el
artículo 97;
3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del
beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los
porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba
percibiendo el causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente, no
existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente, cuando
existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las
siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el
porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se
incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el
inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el
ciento por ciento (100 %) de la prestación del causante. En caso de que así
ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse,
manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los
porcentajes antes señalados.
Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
ARTICULO 99º. - Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de
las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada administradora
deberá contratar, a través de las compañías de seguros definidas en el artículo
175, una única póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, mediante
una licitación cuyas bases deberán publicarse en uno de los diarios de mayor
circulación en el país y del domicilio de la administradora, pudiendo ésta optar
por cualquiera de las propuestas que se ajusten a las mencionadas bases.
El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la administradora
de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
y la Superintendencia de Seguros de la Nación, dictarán en conjunto las pautas
mínimas a las que deberá ajustarse la mencionada póliza de seguro.
En caso de quiebra o disolución de la administradora y mientras dure el
proceso de liquidación, los débitos que se practiquen a las respectivas cuentas
de capitalización individual, por el concepto de comisiones según lo establecido
en el artículo 67, se destinarán en primer término al pago de la prima de la
póliza de seguro que establece el primer párrafo de este artículo, y serán
inembargables en la parte que corresponda a estos pagos. Además, subsistirá la
obligación de la compañía de seguros de financiar los retiros transitorios por
invalidez y los respectivos capitales complementarios o de recomposición, a la
administradora en quiebra, disolución o proceso de liquidación o a la
administradora a la que los afiliados o beneficiarios involucrados se
incorporen. Los fondos que la administradora en quiebra, en disolución o en
liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables y no se incorporarán
a la masa de acreedores.
Capítulo VIII - Modalidad de las prestaciones
Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez
ARTICULO 100º. - Los afiliados que cumplan los requisitos para la
jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen
definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su cuenta de
capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro
por invalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan
en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia previsional;
b) Retiro programado;
c) Retiro fraccionario.
La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá la
prestación y emitirá el correspondiente certificado.
Renta vitalicia previsional
ARTICULO 101º. - La renta vitalicia previsional es aquella modalidad
de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una
compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscrito en forma directa por el afiliado con la compañía
de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que
establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por
el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta
los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que
correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los
requisitos establecidos en el inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la
compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago
de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que
suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las
eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al
momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en
función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán
sobre el haber de la prestación del causante;
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la
modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo
de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar
una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base
jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación
básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima
correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la
cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el
importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio
mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5)
años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación
correspondiente. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de
cálculo del mencionado importe.
Retiro programado
ARTICULO 102º. - El retiro programado es aquella modalidad de
jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una
administradora, de conformidad con las siguientes pautas:
a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de
capitalización individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo
constante durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la
cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar
las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma
inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente;
b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación
del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los
derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las
eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el
haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en
el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del
causante;
c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro
programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que
le permita financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de
la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y a
tres (3) veces el importe de la máxima prestación básica universal, podrá
disponer libremente del saldo excedente, el que no podrá superar a quinientas
(500) veces el importe de la máxima prestación básica universal en el mes de
cálculo.
Retiro fraccionario
ARTICULO 103º. - El retiro fraccionario es aquella modalidad de
jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una
administradora de conformidad con las siguientes pautas:
a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de
la prestación, calculado según la modalidad establecida en el inciso b) del
artículo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente a
la máxima prestación básica universal;
b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de
capitalización individual, será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del
haber correspondiente a la máxima prestación básica universal vigente al momento
de cada retiro;
c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los
siguientes eventos:
1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.
2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la
cual el saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del
causante;
d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la
administradora.
Retiro transitorio por invalidez
ARTICULO 104º. - Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el
inciso a) del artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que
será financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 97.
Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren
comprendidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 95, tendrán
derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de
retiros programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas
en el inciso d) del artículo 6 8, o bien podrán optar en caso de cumplir los
requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidad
establecida en dicho artículo.
Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado
ARTICULO 105. - Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez
bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la
respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de
constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento
de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes
certificados.
Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia
previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opción, los
beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de retiro programado.
1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los
beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de seguros de retiro,
en la que ésta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el
momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o
cesación del derecho a pensión para los hijos.
Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten
deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el
artículo 98.
El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por los
beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a
las normas y procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificada
la administradora por la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar
a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.
2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los
beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del
causante.
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de
capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante
durante el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del
causante a cada año con el valor actuarial necesario para financiar las
correspondientes prestaciones.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor
actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes
definidos en el artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las
prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas proporciones que las
establecidas en el artículo 98.
En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo
remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos
del causante declarados judicialmente.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por
invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
ARTICULO 106º. - Producido el fallecimiento de un beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia
previsional, los derechohabientes deberán comunicar el fallecimiento del
causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva
prestación, con el fin de que ésta comience el pago de las pensiones por
fallecimiento que correspondan.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por
invalidez
ARTICULO 107º. - Producido el fallecimiento de un beneficiario de
retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los
derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante
y, en caso de corresponder, en virtud de lo establecido en el inciso b) del
artículo 96, el correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las
mismas que las establecidas en el artículo 105.
Otras características
ARTICULO 108º. - Los contratos de renta vitalicia previsional
establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas
que dicten en forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la Nación y la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los inherentes al tipo
de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y el interés técnico. Las
rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez que se
encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en
el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida
en el inciso a) del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a
seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los
beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre
sí común acuerdo por el cambio de modalidad.
Ajuste por incorporación de derechohabientes
ARTICULO 109º. - Si una vez integrado por parte de la administradora
el correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo
de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se
presentare una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y
cuya calidad de causahabiente no se hubiere acreditado oportunamente, la
administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada ésta,
deberá incluirla como beneficiaria de pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un
derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere acreditado oportunamente, las
pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán
recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos
casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo
remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas matemáticas
que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la forma que determinen las
normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente según la
modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la
prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.
Capítulo IX - Jubilación anticipada y postergada
Jubilación anticipada
ARTICULO 110º. - Los afiliados pertenecientes al régimen de
capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el
artículo 47, si reúnen los siguientes requisitos:
a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50
%) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso d) del
artículo 101;
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe
equivalente a la máxima prestación básica universal.
El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a
las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los
respectivos requisitos.
Jubilación postergada
ARTICULO 111º. - Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador
si desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en
actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder
a la jubilación ordinaria podrá:
a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal
caso se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones
correspondientes al Régimen de Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones
de las administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación de
declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales,
establecidos en el artículo 11;
b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.
En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de las
prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la
obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones
previsionales destinados al financiamiento del Régimen de Reparto, según lo
establecido en el artículo 18.
Capítulo X -Tratamiento impositivo
Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios
ARTICULO 112º. - La porción de la remuneración y renta destinada al
pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11,
correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de
la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las
ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de
los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a
las ganancias.
Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
ARTICULO 113º. - Las imposiciones voluntarias que realice cada
afiliado con destino al régimen de capitalización serán deducibles de la
respectiva base del impuesto a las ganancias.
Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitalización no
constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta del
afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se refiere el
artículo 57 de la presente ley constituyen para quien los efectúe un gasto
deducible para el impuesto a las ganancias.
Tratamiento de la renta del fondo
ARTICULO 114º. - Los incrementos que experimenten las cuotas de los
fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del
impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las prestaciones
ARTICULO 115º. - Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones
por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán
sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las comisiones de la administradora
ARTICULO 116º. - Las comisiones a las que tiene derecho la
administradora están exentas del impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones
establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituirá retribución para la
administradora a los efectos impositivos.
Capítulo XI - Organismo de supervisión y control: Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Creación. Misión. Tipo jurídico
ARTICULO 117º. - Créase la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
será ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la
presente ley y su decreto reglamentario. La misión de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto
cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación del régimen
de capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y
actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en
salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadas
al SIJP como aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización, procurando
que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al
erario público.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 118º. - Son deberes de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la
autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para
su aplicación;
c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporación
previsto en el artículo 130 de esta ley, y las posteriores incorporaciones y
traspasos que decidan las personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los
principios establecidos en los artículos 41, 42 y 43, segunda parte;
d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prescrito en el artículo 62 de la presente
ley, y llevar un registro de estas entidades;
e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las
administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas
de capitalización individual de los afiliados;
g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo
pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso a), apartado 3. Cuando de la
denuncia efectuada se pudiera sospechar que se están evadiendo aportes y/o
contribuciones previsionales deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES
dentro de los cinco días siguientes;
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público y a
los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescrito por los artículos 65, 66 y
restantes disposiciones de esta ley;
i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el
decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las
administradoras deben brindar conforme lo normado por los artículos 65, 66 y
restantes disposiciones de esta ley;
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada
administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten
introducirles las administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el
artículo 70;
k) Proceder a la liquidación de las administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones en los supuestos del artículo 72 de esta ley;
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones y
pensiones y la composición de la cartera de inversiones;
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la
información que las administradoras deberán suministrar a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos, representantes
y gerentes que en tal carácter se incorporen a las administradoras, conforme lo
normado por el artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes
personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes de
las administradoras;
n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la
rentabilidad obtenida por cada administradora;
o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la aplicación
del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de los
recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;
p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescrita por el
artículo 99 y establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros
de la Nación, las normas que regulen el contrato de seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento, así como también las que amparen la modalidad de
renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que
emanen de los mencionados contratos;
q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de
las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley,
su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten;
r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer de ellos;
rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan
con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente
procedimiento;
1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la
autoridad de control.
2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora para que
efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el
mismo.
3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada, absolviendo a la
administradora o aplicando la sanción si correspondiera.
4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será recurrible
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o
ante el juez federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de
la administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los
15 días de notificada.
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible
si, junto con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara el
depósito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad
de control llevará un registro de las sanciones aplicadas;
s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora o ante un
tercero con quien ésta opere, cuya copia será entregada a la persona física o
jurídica respecto de la cual se realizó la inspección;
t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución fundada cuando
no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;
u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la información
global y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la
evolución del régimen de capitalización, las autorizaciones otorgadas para
funcionar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las
autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la
indicación, referida a cada administradora, de: capital social, nómina de
directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados
incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones
y pensiones, encaje, composición de las inversiones de cada fondo y toda otra
información que establezcan las normas reglamentarias.
Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 119º. - Para el cumplimiento de sus deberes la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá
las siguientes facultades y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la
autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para
su aplicación;
c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización
respecto de cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, tomar las
medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas
reglamentarias;
d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las
administradoras y en especial requerir la exhibición general de los libros de
comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer
compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a la administradora como al
fondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las administradoras están
obligadas a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a
disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus
operaciones y los del fondo que administran;
e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus
funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre
hechos o datos determinados. Las obligaciones que surgen de este inciso y del
anterior comprenden a los directores, síndicos, representantes y gerentes de las
administradoras y de las entidades con las que esté vinculada con motivo de la
administración del fondo;
f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que resulten
necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al
control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales,
conforme las leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y
documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello
sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien
establecer las condiciones en que operan con una administradora autorizada, no
pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deber de secreto o
confidencialidad de la información;
g) Asistir a las asambleas de las administradoras;
h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la
fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e
información contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de
fiscalización; iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de
juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar
apoderados a estos efectos;
i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa
y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar
las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento;
k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su
reglamento de compras y contrataciones.
Secreto de las actuaciones
ARTICULO 120º - Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control
previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos
que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.
Los funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del desempeño de
sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado
como falta grave.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Estructura
ARTICULO 121º - La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder
Ejecutivo nacional con el título de superintendente de administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones.
La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y empleados
técnico administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme el artículo 60 de esta ley,
sin perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener
interés alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo
el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente, los
funcionarios y los empleados técnico administrativos de la Superintendencia no
serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los
directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su
personal, conforme las equivalencias por categorías que determine por resolución
la Superintendencia.
Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 122º - Los gastos que demande el funcionamiento de la
Superintendencia serán financiados con:
a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe
mensual que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas
administradoras;
b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que prevé el
artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas
reglamentarias;
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá
proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.
Responsabilidad del superintendente
ARTICULO 123º - El superintendente será penalmente responsable por las
acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus
obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a su
cargo causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones o a una
administradora de los mismos, será penalmente responsable por dicho perjuicio.
Capítulo XII Garantías del Estado
Garantías
ARTICULO 124º - El Estado garantizará a los afiliados al SIJP
pertenecientes al régimen de capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos
que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una
administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir
con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el
período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva
administradora de acuerdo con lo establecido en el artículo 72;
b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los
correspondientes capitales complementarios y de recomposición, así como también
el pago de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una
administradora e incumplimiento de la compañía de seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por
fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta
vitalicia previsional, en caso que por declaración de quiebra o liquidación por
insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las
obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las
condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada
en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La
garantía a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a las
prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del régimen de
capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al
haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco
(5) veces el equivalente a la máxima prestación básica universal.
Haber mínimo garantizado
ARTICULO 125º -El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes
mínimos a los afiliados al SIJP que:
a)Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art.19;
b)computen un haber total previsional al momento de acogerse a las
prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio
previsional obligatorio al que se refiere el art. 21. Se define como haber total
previsional a la suma de las siguientes prestaciones:
1. Prestación básica universal, conforme lo establecido el art. 20;
2. Prestación compensatoria, conforme lo establece el articulo 24;
3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el articulo 47, determinándose
su haber según la modalidad establecida en el inc. b) del art. 100 o la
prestación adicional por permanencia prevista en el art. 30;
c)Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a esta garantía.
A los efectos de la mencionada garantía, el importe de la prestación básica
universal correspondiente al afiliado se incrementará la cantidad necesaria para
que, adicionada al importe de la prestación compensatoria, resulte un haber
igual a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional
obligatorio.
El haber que otorgue el régimen previsional público como suma de la
prestación básica universal más la prestación compensatoria, si la hubiere, no
será inferior en ningún caso al cuarenta por ciento (40%) del salario medio de
la economía establecido por la ANSeS, este indicador deberá ser de carácter
oficial publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Los afiliados que optaren por la aplicación de la garantía establecida en el
presente articulo, percibirán su prestación en forma directa por el SUSS.
Garantía de la prestación adicional por permanencia
ARTICULO 126º. - El Estado garantiza a los afiliados que hubieran
ejercicio la opción del artículo 30 la percepción de la prestación adicional por
permanencia.
Naturaleza de los créditos
ARTICULO 127º - En los casos en que la garantía estatal hubiere
operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la Compañía de seguros de retiro
por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados
asegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la ley 20.091.
El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por el
Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior.
Los créditos de las administradoras contra una Compañía de seguros de vida,
que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento,
gozarán de privilegio general de acuerdo con lo establecido en el artículo 270
de la Ley de Concursos.
Capítulo XIII Disposiciones transitorias del régimen de capitalización
Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria
ARTICULO 128º - A los efectos de cumplimentar el requisito de edad
establecido en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se
aplicará la siguiente escala: HOMBRES MUJERES
Desde el año Relación de Autónomos Relación de Autónomos
dependencia dependencia
1994 62 65 57 60
1996 63 65 58 60
1998 64 65 59 60
2001 65 65 60 60
2003 65 65 60 60
2005 65 65 60 60
2007 65 65 60 60
2009 65 65 60 60
2011 65 65 60 60
TITULO IV Vigencia
Vigencia
ARTICULO 129º. - Las disposiciones del presente libro entrarán en
vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida
en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a
partir de la promulgación de esta ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las
disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones
introducidas por la presente ley.
Proceso de incorporación
ARTICULO 130º. - Las normas reglamentarias deberán prever los
procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este
régimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren
comprendidas en el mismo, así como los de quienes ejerzan la opción a que se
refiere el artículo 30.
Financiamiento de la Superintendencia
ARTICULO 131º. - Los gastos que demande el cumplimiento de las
funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente
y la fecha de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto
transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSeS.
TITULO V Penalidades
Capítulo I-Delitos contra la integración de los fondos al sistema
integrado de jubilaciones y pensiones
Infracciones al deber de información
ARTICULO 132º. - Será reprimido con prisión de 15 días a un año el
empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera
cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del
artículo 12 y del artículo 43, segunda parte de la presente. El delito se
configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos
dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en su
domicilio real o en el asiento de sus negocios.
Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al
deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones
ARTICULO 133º. - Las infracciones del empleador establecidas en el
acápite, serán reprimidas conforme lo prescripto por la ley 23 771, sus
modificaciones y sustituciones y el Código Penal.
Capítulo II-Delitos contra la adecuada imputación de los depósitos al
sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Omisión de transferencia de depósitos
ARTICULO 134º. - Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el
depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley
a transferirlos a los administradores de los regímenes del SIJP y no transfiera
total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus
normas reglamentarias.
Capítulo III-Delitos contra la libertad de elección de AFJP
ARTICULO 135º. - Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que
por imposición de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas
reglamentarias para la incorporación o traspaso a una administradora de fondos
de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera
la incorporación a una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador
obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien
incorporare a un trabajador a una AFJP sin contar con la pertinente solicitud
suscrita por el mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados sin
observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual
pena sufrirá quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o
falseando o induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o de una
determinada administradora, o efectuando promesas de prestaciones
complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas
reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien
que no sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de
confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o
engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del trabajador a
elegir libremente la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que
desee incorporarse.
Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare a un trabajador que
en forma obligatoria deba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no
sea establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro servicio o
producto.
Capítulo IV-Delitos contra el deber de información
Delitos contra el deber de suministrar información
ARTICULO 136º. - Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el
obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al
público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra
disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las
resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que
omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no
diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la
intimación respectiva en su domicilio legal.
Información falsa
ARTICULO 137º. - Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión
el obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar
al público, al afiliado, a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra
disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las
resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que
brindara información falsa o engañosa con el propósito de aparentar una
situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto de la
administradora como del fondo que administra.
Capítulo V-Delitos contra un fondo de jubilaciones y pensiones
Calificaciones. Perjuicio
ARTICULO 138º. - Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el
responsable de la calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos
valores y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su
cargo, función o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando
perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos
transitorios y de fluctuaciones.
Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio
ARTICULO 139º. - Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el
responsable de:
a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en mercados de
títulos valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de
jubilaciones y pensiones;
b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversión
por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el
artículo 78 de esta ley;
d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de
riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;
e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de
inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que, por inobservancia de los
deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas
reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización,
admisión, determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de
jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.
Inversiones. Depósitos, custodia y control. Perjuicio
ARTICULO 140º. - Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el
responsable de efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones,
incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o
custodiarlos, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo,
emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar
su actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un modo
indebido, causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicará al responsable del control de las inversiones,
depósitos o custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o
empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba
ajustar su actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al
fondo.
Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un
tercero
ARTICULO 141º. - Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien,
incurriendo en los ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a
un fondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebido para sí o
para un tercero.
Capítulo VI-Delitos por incumplimiento de las prestaciones
Incumplimiento de las prestaciones previsionales
ARTICULO 142º. - Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado
al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que
no efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las
que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito
se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos
dentro de los cinco días de notificada la intimación respectiva en su domicilio
real o en el asiento de su negocio.
Capítulo VII-Disposiciones comunes a los capítulos I a VI de este
título
Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas
ARTICULO 143º. - Las disposiciones del presente título serán
aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en
el Código Penal u otras leyes penales.
Personas de existencia ideal
ARTICULO 144º. - Cuando el delito se hubiera cometido a través de una
persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a
los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen
intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de
los deberes a su cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.
Funcionarios públicos
ARTICULO 145º. - Las escalas penales se incrementarán en un tercio del
mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos
previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.
Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores
ARTICULO 146º. - Los funcionarios públicos, escribanos y contadores,
que en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas
informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros
contables o documentación, para la comisión de los delitos previstos en este
título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que han
participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
Sanciones. Modalidad del deber de denuncia
ARTICULO 147º. - El procedimiento para la aplicación de una sanción a
imponer por los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la
previa denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la
correspondiente causa penal.
Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un
particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto
por este título, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las
medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para
garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un
informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las
conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin
perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la
autoridad de control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.
Caución real
ARTICULO 148º. - En todos los casos de los delitos previstos en esta
ley en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se
concederán bajo caución real, la que, cuando exista perjuicio a un fondo de
jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá guardar correlación y tener
presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado un fondo de
jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestación previsional.
Juez competente
ARTICULO 149º. - Será competente la justicia federal para entender en
los procesos por delitos tipificados en el presente título.
En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal
económico.
Sanciones
ARTICULO 150º. - La pena de prisión establecida por esta ley y las
accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están
autorizadas a aplicar los organismos de control.
Capítulo VIII-Otras sanciones
Administración Nacional de la Seguridad Social
ARTICULO 151º - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los
empleados infractores las multas establecidas en la ley 17.250, según su
resolución 748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones
ARTICULO 152º - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones aplicará a las administradoras en caso de incumplimiento de sus
obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o
incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;
b) Multa, que se calculará en base a múltiplos de AMPO, siendo la mínima el
múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000 AMPO. El importe máximo de la multa
podrá elevarse hasta cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar
ilícito al fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la
multa se graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores,
administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables de las
multas impuestas a las administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran
dado lugar a que el hecho se produjera;
c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección, administración, gerencia
o sindicatura de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma
permanente o transitoria;
d) Revocación de la autorización para funcionar de la administradora.
La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de
la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal
del interior del país, según fuese el domicilio de la administradora.
En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la
orden del tribunal o juzgado.
Banco Central de la República Argentina
ARTICULO 153º. - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades
financieras por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones
emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la
ley 21 526 con los procedimientos que ella establece.
Comisión Nacional de Valores
ARTICULO 154º. - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o
jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de
títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta
ley y sus normas reglamentarias, y de las específicas a las que deben adecuar su
desenvolvimiento, las sanciones previstas en la ley 17 811 con los
procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el inc. b) del articulo 10 de la ley 17.811, por el siguiente:
b)Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la que podrá
elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio
evitado como consecuencia del accionar ilícito, si fuera mayor.
Superintendencia de Seguros de la Nación
ARTICULO 155º. - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías
de seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y
sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 20.091 con los
procedimientos que ella establece.
Sustituyese el primer párrafo de la segunda parte del art. 31
(indisponibilidad de las inversiones) de la ley 20.091, por el siguiente:
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la
autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas en
el art. 86 de esta ley.
Sustitúyese el inc. c) del art. 58 de la ley 20.091, por el siguiente:
c) Multo desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas
y recargos devengados -neto de anulaciones en el ejercicio económico anterior,
que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.
Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del art. 86 de la ley 20.091 por el
siguiente:
Cuando la resolución disponga la suspención o la revocación de la
autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá a pedido de
la Superintendencia de Seguros de la Nación la administración e intervención
judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de
parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus
inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que
específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los
siguientes casos:
a) Situación prevista en el art. 31 de la ley 20.091, según el texto
modificado por la presente ley;
b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta
desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los
compromisos asumidos con los asegurados;
c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos y sobre
depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;
d) Falta de prestación por el asegurador de los estados contables de
publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros
líquidos a pagar en los plazos reglamentarios;
e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de
administración y fiscalización o de las asambleas;
f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la
situación patrimonial de la entidad;
g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus
pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la
Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas-nacionales,
provinciales o municipales- o privadas que estime pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para
reinversión del bien de que se trate-en cuyo caso, subsistirán sobre el que
entre en reemplazo-o, cuando se compruebe que el asegurador de halla en
condiciones normales de funcionamiento.
Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la
resolución que disponga alguna de estas medidas serán al solo efecto devolutivo.
Agrégase a continuación del primer párrafo del art. 87 de la ley 20.091 lo
siguiente:
Aun cuando no estén firmes.
LIBRO segundo
Disposiciones complementarias y transitorias
TITULO I-Disposiciones complementarias
Aplicación supletoria
ARTICULO 156º. - Las disposiciones de las leyes 18.037 (t. o. 1976) y
18.038 (t. o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean
incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en
los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre
el particular dictará la autoridad de aplicación.
Regímenes especiales
ARTICULO 157º. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, en el
término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de
actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro
de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser
objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo
nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya
dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la ley 24.175
y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las
normas contenidas en el decreto 1021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho
a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan
optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos
regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación
ordinaria por el régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la
cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5
%) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor
tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.
La determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales
deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos
cuando ello se considere necesario.
TITULO II-Disposiciones transitorias. Vigencia
Modificación de la ley 18.037 (t. o. 1976)
ARTICULO 158º. -Modificase la ley 18.037 (t. o. 1976), en la forma que
a continuación se indica:
1. Agrégase al art. 13 el siguiente párrafo:
Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y
contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional
obligatorio (AMPO) definido en el art. 21 de la ley 24.241, el que se estimará
en la forma indicada en el art. 160 de la citada ley.
2. Fíjanse las edades previstas en el inc. A) del art. 28 en sesenta y dos
(62) años para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.
3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes
establecidos en el art. 28, inc. B).
4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inc. A) del
art. 31.
5. Sustitúyense los inc. 1, 2 y 3 del art. 49 por los siguientes:
1. Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se
promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de
diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.
Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de
diez (10) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas
percibidas durante todo el tiempo computado.
2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de
los siguientes porcentajes:
a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el
afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para
obtener jubilación ordinaria;
b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera
de un (1) año dicha edad;
c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos
(2) años dicha edad.
d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no excediera
de tres (3) años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos
precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o
transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o
volviere a la misma.
3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de
dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los
servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios
autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicio,
con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
6. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 55 por el siguiente:
El haber máximo de las jubilaciones otorgadas conforme a esta ley será el
vigente a la fecha de promulgación de la ley del sistema integrado de
jubilaciones y pensiones. A partir de esta fecha dicho máximo se registrará de
acuerdo con el art. 160 de dicha ley.
Modificación de la ley 18.038 (t. o. 1980)
ARTICULO 159º. - Modifícase la ley 18.038 (t. o. 1980), en la forma
que a continuación se indica:
a) Fíjase en veintidós (22) el mínimo de servicios con aportes establecido en
el art. 16, inc. b);
b) En el art. 37 sustitúyese la expresión " setenta por ciento (70%)", por "
sesenta por ciento (60%)".
Movilidad de las prestaciones.
ARTICULO 160º. - A partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en
el art. 32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de esta ley, se
estimará el valor del AMPO en función de la información que brinde la
Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS).
El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previcionales
adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por
aplicaciones de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de
movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la
fecha de entrada en vigor de esta ley.
Ley aplicable a situaciones especiales
ARTICULO 161º. - El derecho de los trabajadores autónomos regidos por
la ley 18.038 (t. o. 1980) y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en
vigor de la presente fueran acreedores a esa prestación de conformidad con las
disposiciones de la citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunque a
dicha fecha no hubieran solicitado la prestación.
El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de
entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a
ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas
leyes.
Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013
ARTICULO 162º - Esta ley no importa modificación de las disposiciones
de las leyes 21.074 y 24.013.
Recomposición real de haberes
ARTICULO 163º. - A partir del mes siguiente al de la promulgación de
esta ley y de la ley de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.,
los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación de las
leyes previcionales anteriores a la presente, serán recompuestos por la
Secretaría de Seguridad Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes
de movilidad legalmente establecidos por las mismas.
Quedan excluidas de tal recomposición las prestaciones cuya movilidad está
sujeta a un procedimiento distinto al del régimen general de jubilaciones y
pensiones.
Forma de recomposición de los haberes
ARTICULO 164º. - La recomposición se efectuará aplicando las normas
con sujeción a las cuales se otorgó u otorgue la prestación.
Derogación de la ley 23.604
ARTICULO 165º. - Derógase la ley 23.604. Lo dispuesto precedentemente
no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la
presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo
previsional competente, el derecho acordado por la ley citada.
Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales
ARTICULO 166º. - Los tenedores de bonos de consolidación de deudas
previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de
junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se
calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se
adeuden al Sistema Unico de Seguridad Social o a las obras sociales del sector
público.
Ratificación del decreto 2741/91
ARTICULO 167º. - Ratifícase el decreto 2741 del 26 de diciembre de
1991.
Derogación de las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y
modificatorias.
ARTICULO 168º. - Deróganse las leyes 18.037 y 18.038, sus
complementarias y modificatorias con excepción del artículo 82 y los artículos
80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:
(Artículos 80 y 81, ley 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán
transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes
previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si
las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece
por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los
servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La
transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de
acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo
otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de
reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años
de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de
servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda
derogada la ley 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la
salvedad de lo que disponen los artículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
LIBRO III Consejo Nacional de Previsión Social
Creación y misión
ARTICULO 169º. - Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el
que tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios
y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el
desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.
Deberes
ARTICULO 170º. - Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administración
Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que
representa;
d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir
desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;
e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.
Atribuciones y facultades
ARTICULO 171º. - Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo
Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones toda información que considere conveniente para el
cumplimiento de su misión;
b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los
deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de
contratación vigentes para el sector público, los estudios técnicos tendientes a
determinar la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su
misión y deberes.
Integración
ARTICULO 172º. - El Consejo Nacional de Previsión Social estará
integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3)
representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la
reglamentación determine.
El Consejo será presidido por el ministro de Trabajo y Seguridad Social,
actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad Social.
Gastos de funcionamiento
ARTICULO 173º. - La Administración Nacional de la Seguridad Social
pondrá a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el
cumplimiento de los cometidos asignados en el presente libro.
Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo
serán imputados a "Rentas generales".
LIBRO IV Compañías de seguros
Capítulo I- Compañías de seguros de vida
Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
ARTICULO 174º. - Con el fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, las administradoras deberán
en virtud de lo establecido en el artículo 99 contratar un seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento para sus afiliados.
La suma asegurada en esta contratación se determinará conforme a lo
establecido en los artículos 91, 92, 93, 94, 97 y 98 y en las normas
reglamentarias que a tal efecto se dicten.
Entidades autorizadas
ARTICULO 175º. - El seguro referido en el artículo anterior estará
destinado a cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la
administradora y sólo podrá ser suscrito por compañías aseguradoras que limiten
en forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos en el capítulo
III de la ley 17 418. Estas entidades aseguradoras no podrán contratar los
seguros previstos en el capítulo II del presente libro.
Estas compañías deberán ser autorizadas en forma expresa por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón social deberá contener
necesariamente la expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las
disposiciones de la ley 20.091.
Capítulo II Seguro de retiro
Seguro de retiro
ARTICULO 176º. - Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre
la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir
de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso
de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las
primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La
modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1
del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida
dentro de la cobertura prevista en el presente artículo.
Entidades autorizadas
ARTICULO 177º. - El seguro referido en el artículo anterior sólo podrá
ser celebrado por entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su
objeto a esta cobertura
Podrán operar en otros seguros de personas pero sólo como complementarios de
las coberturas de seguros de retiro.
Deberán estar autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros
de la Nación y su razón social deberá contener necesariamente la expresión
seguros de retiro.
Tales entidades y los contratos que constituyen su objeto están sujetos a las
disposiciones de las leyes 20.91 y 17.418 en tanto no resulten modificadas en la
presente.
Empresas en funcionamiento
ARTICULO 178º. - Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro
de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la
resolución general 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
conservarán la autorización conferida con los alcances con que le fue otorgada,
que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente
capítulo y normas reglamentarias.
Capítulo III-Disposiciones comunes
Incumplimientos y sanciones
ARTICULO 179º. - Ante el incumplimiento de cualquiera de las
exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que
se refiere el presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá
ordenar a la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos
contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su
situación.
De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de
Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente, dentro del
plazo improrrogable de quince (15) días la cesión total de la cartera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión
y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a
licitación.
Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la
Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados
con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva
matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento
por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las
condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la
liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados
serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que
integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente
enunciado.
Inembargabilidad
ARTICULO 180º - Los bienes de las entidades de seguros vida y de
retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole
que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de
tratarse de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus
derechos derivados del contrato de seguro, y los dispuestos por la
Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades
conferidas por la ley 20 091.
Aprobación de planes
ARTICULO 181º. - La Superintendencia de Seguros de la Nación
establecerá un sistema de aprobación automática de los planes de los seguros
previstos en el presente libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas
mínimas que deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos
técnico-contractuales de los planes presentados así como también las restantes
condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de
referencia. Para el caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y
apartado 1 del artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse
estos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Tratamiento impositivo
ARTICULO 182º. - Las entidades de seguros de retiro y de seguros de
vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en
las operaciones que tengan relación con la administración de inversiones
correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y
al pago de beneficios.
En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la ley 23.760 en
su título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión
de los compromisos técnicos con los asegurados.
Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al
impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro
seguro de retiro.
LIBRO V-Prestaciones no contributivas
Edades para la obtención de prestaciones no contributivas
ARTICULO 183º. - Fíjanse las siguientes edades para la obtención de
las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a
continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo
siguiente: Ley Edad
13.337, art. 2º, inc. a) 70 años
13.478, art.9º, modificado por ley 70 años
20.267
22.430, art. 1º 70 años
23.891, art. 4º 60 años
24.018, art. 3º 65 años
Escalas de edades
ARTICULO 184º. - Las edades establecidas en el artículo anterior se
aplicarán de acuerdo con la siguiente escala: Edades que se incrementan de;
Desde el año 60 a 70 años 60 a 65 años 50 a 60 años
1993 67 62 52
1994 68 63 54
1997 69 64 57
2001 70 65 60
Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edad
ARTICULO 185º. - Para tener derecho a la prestación no contributiva
establecida por las leyes 16.516 y 20.733, es condición haber cumplido la edad
de sesenta (60) años.
Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el
titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas
leyes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que
obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente.
Extensión a derechohabientes
ARTICULO 186º. - En los supuestos en que las leyes de prestaciones no
contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho
acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren, el haber de la
prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
98.
Financiamiento de prestaciones no contributivas
ARTICULO 187º. - A partir de la promulgación de la presente ley, el
pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá
con fondos de "Rentas generales".
LIBRO VI-Normas sobre el financiamiento
ARTICULO 188º.- En la medida en que aumente la recaudación de los
recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para
disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral,
preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.
ARTICULO 189º - Cuando el aumento de los fondos que le corresponden a
la Nación, conforme al art. 3º, inc. a), de la ley 23.548 lo permitiera, el
Poder Ejecutivo podrá disponer, en la proporción que represente dicho aumento
que el importe abonado en concepto de contribución a cargo del empleador,
establecido por el art. 9º de la ley 18.037, t.o.1976 y su modificación, se
deduzca total o parcialmente de los mismos.
ARTICULO 190º. - Anualmente, de manera conjunta con la remisión al
Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración
nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el
estado financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas
prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de
capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse las proyecciones
financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.
ARTICULO 191º. - A los efectos de la interpretación de la presente
ley, debe estarse a lo siguiente:
a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena
vigencia;
b) Cumplida la condición, establecida en el artículo 129 de la presente ley,
las referencias que la legislación vigente haga a las leyes 18.037 y 18.038, en
cuanto al concepto de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho
concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescrito en los
artículos 6º y 11 de la presente;
c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las
prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de
los haberes que el beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto del
régimen de capitalización;
d) Con la salvedad de lo prescripto en el art. 129, esta ley entrara en
vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los art. 158, 159 y
165, que entraran a regir a los sesenta días de la promulgación
ARTICULO 192º. - Modifícase la ley de concurso (ley 19.551) t.o.1984,
en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el primer párrafo del inc. 8, del art.11, por el siguiente:
8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el
cumplimiento de las disposiciones sobre el recurso y la seguridad social del
personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación.
2. Incorpórase como segundo párrafo del inc. 8 del art. 11 el siguiente:
El cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la seguridad social
deberán ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo en la pertinente reglamentación.
ARTICULO 193º. - Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo
dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 y
concordantes de la ley 24.013, podrán acreditar los años trabajados con los
mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 194º. - Comuníquese, etc.
DECRETO 2091/93
Bs. As., 13/10/93
VISTO, El proyecto de Ley de Reforma Previsional Nº 24.241 con fecha de
septiembre de 1993 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los
fines previstos en el articulo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 resultan sobreabundantes en
cuanto establecen una Prestación Básica Universal y una Prestación Compensatoria
en el retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del Régimen Previsional
Publico, dado que, de conformidad con las previsiones del articulo 28, dichos
importes deben ser equivalentes a las prestaciones establecidas por los
artículos 97 y 98 del proyecto de ley.
Que se advierte contradicción entre el articulo 36 primer párrafo del
proyecto e incisos a), b), c), d) y e), y el articulo 3º del Decreto Nº 507/93
modificatorio del articulo 2º del Decreto Nº 2741/91 por el cual se transfiere a
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la aplicación, recaudación, fiscalización y
ejecución judicial de los recursos de la seguridad social que con anterioridad a
la norma citada se encontraban a cargo de la A.N.Se.S.
Que en relación a las inversiones permitidas con el activo de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones merecen reparos las enumeradas en los incisos o), p) y
q) del articulo 74 por desnaturalizar las funciones especificas del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, como así también las de aquellas entidades cuyo objetivo
primordial es la construcción y financiamiento de viviendas.
Que como corolario de ello se impone observar el inciso g) del articulo 76 en
cuanto se refiere al inciso p) del articulo 74
Que se advierte también que el párrafo tercero del articulo 125 deviene
contradictorio con el sistema de movilidad de las prestaciones establecidas por
los artículos 21, 32 y 160 del proyecto de ley basado en el AMPO, y condicionado
por el aumento de la recaudación individual promedio, al establecer un haber
mínimo garantizado referido al salario medio de la economía. A tales fines, el
proyecto propone reemplazar el sistema de movilidad establecido por el articulo
53 de la ley Nº 18.037, basado en una encuesta permanente del nivel general de
las remuneraciones a cargo de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL por otro
vinculado a los aportes personales de quienes opten por el sistema de
capitalización. Con ese antecedente no resulta aconsejable mantener una garantía
diferenciada para el régimen público basada en una pauta ajena a la adoptada por
el proyecto en su totalidad. Por otra parte, dado que el articulo 125 resulta de
aplicación a los beneficios de ambos régimenes-público y de capitalización-,
queda vigente también para el primero de ambos sistemas la garantía del haber
igual a tres veces y dos tercios el aporte medio previsional obligatorio,
otorgada a lo que el articulo denomina "haber total previsional"; por lo que el
beneficio del sistema público se hallaría igualmente amparado.
Que también se observan los artículos 163 y 164; sin perjuicio de señalar que
el principio de movilidad de los haberes se encuentra consagrado en el articulo
14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los mismos resultan contradictorios con el
nuevo sistema de movilidad establecido en los artículos 21, 32, 160, por lo que
no corresponde la referencia a regímenes relativos a leyes previsionales
anteriores. Ello es así dado que el Proyecto introduce un sistema de movilidad
general aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo y del que
solo resultan excluidos los llamados regímenes especiales que conservan la
movilidad vigente a aquella fecha.
Que el articulo 189 dispone que cuando lo permita el aumento de los fondos
destinados a la Nación por ley Nº 23.548, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
resolver que el importe abonado en concepto de retribución a cargo del empleador
(articulo 9º de la Ley Nº 18.037) "se deduzca total o parcialmente de los
mismos". No surgiendo de esta norma con claridad como deberá efectuarse la
deducción y menos aun como se detraerá de la recaudación atribuible a la Nación,
resulta aconsejable observar el referido articulo.
Que por lo tanto procede a ser uso de la facultad conferida al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el articulo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo1º -Obsérvanse los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.241.
Art. 2º- Observase el articulo 36 del proyecto de ley registrado bajo
el Nº 24.241 donde dice: así como la recaudación de la Contribución Unica de la
Seguridad Social (CEUSS), la que además de los conceptos que constituyen
recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los
trabajadores, que se orientara al Régimen de Capitalización.
Art.3º -Obsérvase el articulo 36, incisos a), b), c), y e)del proyecto
de Ley registrado bajo el numero 24.241.
Art.4º -Obéservase el articulo 36, penúltimo párrafo que dice "En el
ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza pública,
iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte
querellante" del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.241.
Art.5º -Obsérvase los incisos o), p) y q) del artículo 74 del Proyecto
de Ley registrado bajo el número 24.241.
Art. 6º- Observase el inciso g) del articulo 76 del Proyecto de Ley
registrado bajo el número 24.241 en cuanto se refiere al inciso p) del articulo
74.
Art. 7º- Observase el párrafo tercero del articulo 125 del Proyecto de
Ley registrado bajo el numero 24.241.
Art.8º -Obsérvase el articulo 163 del Proyecto de Ley registrado bajo
el numero 24.241.
Art.9º -Obsérvase el articulo 164 del Proyecto de Ley registrado bajo
el numero 24.241.
Art.10º -Obsérvase el articulo 189 del Proyecto de Ley registrado bajo
el número 24.241.
Art.11º -Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archivese.-MENEM.-Enrique O. Rodriguez.-Domingo F. Cavallo.
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